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1.8.20

La Junta de Castilla y León decreta el cierre de los locales de hostelería, restauración y de ocio nocturno a la 01:30 h. durante el mes de agosto



ORDEN SAN/737/2020, de 31 de julio, por la que se adoptan medidas sanitarias preventivas adicionales para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León.

Mediante Acuerdo 29/2020, de 19 de junio, de la Junta de Castilla y León, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León el 20 de junio de 2020, se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León; medidas que han sido actualizadas, en atención a la situación epidemiológica de cada momento, mediante sendos Acuerdos 33/2020, de 9 de julio, y 35/2020, de 16 de julio, ambos de la Junta de Castilla y León.

En dicho Acuerdo, se recogen medidas generales así como medidas específicas a cumplir por diferentes sectores de actividad, entre ellos, los establecimientos de hostelería y restauración, discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno, así como establecimientos y locales de juego y apuestas. Sin embargo, la contingencia que supone la aparición de brotes de COVID-19 vinculados, en muchos casos, al ocio nocturno en espacios abiertos y cerrados con concentración de personas en establecimientos de hostelería y restauración; en establecimientos específicos de ocio nocturno tales como discotecas, salas de fiesta y pubs, así como en establecimientos y locales de juego y apuestas, unido al período estival y a las tradiciones sociales y culturales de esta época, incluidas las actividades realizadas en las denominadas sociedades gastronómicas, peñas y similares, exigen la necesidad de adoptar medidas sanitarias preventivas adicionales a las establecidas en el Acuerdo 29/2020, de 19 de junio, al objeto de reducir los riesgos de transmisión comunitaria, evitar los contagios e impedir la expansión de la enfermedad.

Unas medidas que tienen un carácter temporal y que se adoptan con vocación de adaptación, fundamentalmente, a la evolución de los datos en cuanto a la incidencia de la infección, pero también en función de aquellas medidas que puedan garantizar la trazabilidad de las personas que se concentren en los distintos locales de ocio nocturno y la máxima eficacia de las medidas preventivas que están vigentes en el Acuerdo 29/2020 con sus modificaciones por los Acuerdos 33 y 35/2020 antes reseñados.

El punto 2 del apartado tercero del Acuerdo 29/2020, de 19 de junio, prevé que la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias de naturaleza sanitaria que sean necesarias.

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública ya establece que «las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad» y que «con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible».

Asimismo, el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente.

La Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación de Sistema de Salud de Castilla y León, atribuye la condición de autoridad sanitaria, entre otras, a la persona titular de la Consejería de Sanidad, siendo por tanto, competente para la adopción, seguimiento y control de las medidas preventivas señaladas y recogidas también en la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el punto 2 del apartado tercero del Acuerdo 29/2020, de 19 de junio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León; en el artículo 7 letra q) de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León y en el artículo 21 letra i) de la Ley 10/2010 de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León y en la condición de autoridad sanitaria reconocida en el artículo 41 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre:

RESUELVO

Primero.– Medidas sanitarias preventivas adicionales a cumplir por los establecimientos de hostelería y restauración así como por las sociedades gastronómicas.

1. Los establecimientos de hostelería y restauración previstos en el apartado B.6 del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, podrán desarrollar su actividad, como máximo, hasta las 01:30 horas, tanto en el interior como en terrazas al aire libre, sin que pueda permitirse el acceso de clientes ni expedir consumición alguna desde esa hora. Esta misma medida será también de aplicación a las sociedades gastronómicas.

2. Se dispone de un período máximo de desalojo de treinta minutos, con lo que a partir de las 02.00 horas, el establecimiento o local deberá permanecer cerrado al público.

Segundo.– Medidas sanitarias preventivas adicionales a cumplir por los establecimientos de ocio nocturno en el territorio de Castilla y León.

1. Los establecimientos de ocio y entretenimiento previstos en el apartado B.5 del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León así como otros establecimientos de ocio nocturno de naturaleza análoga podrán desarrollar su actividad, como máximo, hasta las 01:30 horas, tanto en el interior como en terrazas al aire libre, sin que pueda permitirse el acceso de clientes ni expedir consumición alguna desde esa hora.

2. Se dispone de un período máximo de desalojo de treinta minutos, con lo que a partir de las 02.00 horas, el establecimiento deberá permanecer cerrado al público.

Tercero.– Medidas sanitarias preventivas adicionales a cumplir por los establecimientos y locales de juegos y apuestas.

1. Los casinos de juego, las salas de bingo, los salones de juego y las casas de apuestas podrán desarrollar su actividad, como máximo, hasta las 01:30 horas, tanto en el interior como en terrazas al aire libre, sin que pueda permitirse el acceso de clientes ni expedir consumición alguna desde esa hora.

2. Se dispone de un período máximo de desalojo de treinta minutos, con lo que a partir de las 02.00 horas, el establecimiento deberá permanecer cerrado al público.

Cuarto.– Medidas sanitarias preventivas adicionales a cumplir por las peñas en el territorio de Castilla y León.

Las peñas deberán permanecer cerradas a partir de las 02.00 horas en el territorio de Castilla y León.

Quinto.– Función de información, vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas previstas en la presente orden.

Las funciones de información, vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de estas medidas se realizará en los términos previstos en el apartado segundo del Acuerdo 29/2020, de 19 de junio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León.

Sexto.– Efectos.

La presente orden producirá efectos desde las 00:00 horas del 2 de agosto de 2020 y mantendrá su eficacia hasta el 31 de agosto de 2020 incluido, eficacia que podrá prorrogarse y modificarse en función de la evolución de la situación epidemiológica en Castilla y León y de las circunstancias que concurran.

Séptimo.– Régimen de recursos.

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante la Consejera de Sanidad, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el plazo de dos meses. Ambos plazos se computaran a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 31 de julio de 2020.

La Consejera de Sanidad,
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